Quienes Somos

¿Quiénes somos?

La Alianza Publica para el Desarrollo Integral - ALDESARROLLO -, es una entidad descentralizada indirecta, de naturaleza pública, sin ánimo de lucro, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, perteneciente al ecosistema de ciencia, tecnología e innovación. Constituida como Corporación de carácter académico, que agrupa a Instituciones de Educación Superior estatales de todo el territorio nacional.

Contamos con amplia experiencia en formulación e implementación de programas y proyectos de inversión de impacto nacional a través de suscripción de convenios y contratos interadministrativos con diferentes entidades del orden nacional, regional y municipal. A la fecha hemos suscrito y gerenciado de manera efectiva proyectos con diversas entidades públicas y privadas, lo que nos ha permitido posicionarnos durante más de cinco años como un actor estratégico de calidad para el cumplimiento de metas y objetivos institucionales de nuestros aliados.

Nuestra gestión se enfoca fundamentalmente en gerenciar proyectos de ciencia, tecnología, innovación y productividad como un modelo sostenible de inversión, aportando soluciones competitivas y contribuyendo a mejorar la calidad de vida de las comunidades en el país.

En desarrollo de la potestad señalada en el artículo 95 de la 489 de 1998 y en consecuencia y de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ALDESARROLLO tiene la misma naturaleza jurídica y prerrogativas de las Instituciones de Educación Superior que la conforman, sujetándose al mismo régimen jurídico y gozando del principio de la autonomía universitaria que le es igualmente aplicable.

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Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales determinarán igualmente la designación de su representante legal.

La condición de persona jurídica sin ánimo de lucro sujeta a las disposiciones del Código Civil no le resta su carácter de entidad pública, porque es evidente que las administraciones públicas carecen de facultad para sacar de la esfera del Estado recursos y bienes públicos para enviarlos a un limbo jurídico ajeno a la organización general de la administración pública, ni menos aún para privatizarlos, lo cual deja en claro que cumplen funciones que tuvieron origen en el sector público del Estado, y a este sector quedan vinculadas por su objeto.

Lo manifestado anteriormente se expresa en la decisión de la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 95 de la mencionada Ley, declarando que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propio de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.

Las entidades descentralizadas indirectas, debido al régimen jurídico que en general les ha conferido la ley, son más próximas al derecho privado que al derecho público. Esta circunstancia, sin embargo, no las despoja de su carácter público ni de su pertenencia a la administración pública (en la cual han tenido origen), así sea en virtud de una relación de vinculación administrativa no directa y por consiguiente relativamente remota. Por esta circunstancia están sujetas a control administrativo en los términos del artículo 103 y siguientes de la Ley 489 de 1998.

La ubicación de los artículos 94, 95 Y 96 en el Capítulo XIII de la Ley 489 de 1998, que se denomina “Entidades descentralizadas”, claramente coloca las entidades descentralizadas indirectas, dentro de la estructura de la administración pública, y les atribuye un carácter público irrebatible.

Para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las entidades indirectas sin ánimo de lucro constituidas entre entidades públicas son públicas y forman parte de la estructura de la administración: “(…) es claro que la ley 489 de 1998, al igual que la legislación anterior, clasifica las personas jurídicas sin ánimo de lucro, constituidas entre entidades públicas como entidades descentralizadas indirectas y, por consiguiente, pertenecen a la administración (…)”

En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que las entidades descentralizadas indirectas son una modalidad de la descentralización por servicios y están vinculadas al Estado porque participan en el cumplimiento de sus fines, de lo cual se deduce que forman parte de la administración pública en virtud de un vínculo originario y funcional con el Estado.

Es así como, las entidades descentralizadas indirectas per se están sometidas a los controles fiscales, normas de la Contaduría General de la Nación, régimen de incompatibilidades e inhabilidades entre otros, a pesar de que sus actos de creación se sujeten a las normas del derecho privado.

Las entidades descentralizadas indirectas por servicios, como lo es ALDESARROLLO, se enmarca dentro del concepto de entidad pública o entidad estatal de acuerdo con las normas vigentes, porque el sector público participa en el acto de creación y porque se constituyó totalmente con bienes o recursos de origen público y es considerada de carácter académico, por cuanto está vinculada a las entidades dispuestas en el artículo 81 de la Ley 30 de 1992, esto es el sistema de universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales.

Según ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , las entidades descentralizadas indirectas no son mencionadas ni caracterizadas como tales, de manera expresa, en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero deben entenderse incluidas en el literal g), que incluye en las descentralizadas del orden nacional a “Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” La evidencia de que esto es así la ofrece el capítulo XIII de la Ley 489 de 1998, que incluye en la denominación genérica “entidades descentralizadas” a las descentralizadas indirectas.

En este sentido las entidades sin ánimo de lucro constituidas con la participación de entidades públicas, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, deben ser consideradas entidades de naturaleza pública, hacen parte de las entidades descentralizadas indirectas y al participar del género de entidades descentralizadas que define el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 210 de la Constitución Política, deben entenderse incluidas dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, de forma particular a las señaladas en el Artículo 38, literal g) de la Ley 489 de 1998.

Dada su naturaleza jurídica ALDESARROLLO, como entidad descentralizada indirecta sin ánimo de lucro se somete a las siguientes reglas:

  • En su creación a la inscripción ante la Cámara de Comercio, puesto que se conformó como una entidad sin ánimo de lucro.

  • A las normas del Código Civil, bajo el entendido de que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género, en lo ateniente al régimen laboral de carácter privado de sus empleados, estructuras orgánica e interna, funcionamiento, régimen salarial y prestacional.

  • Está sometida a las reglas del derecho público esto es, cuando se encuentre en el ejercicio de potestades públicas, régimen de los actos unilaterales, contratación, controles y responsabilidad. Todo esto traduce que el régimen de contratación en ejercicio de la potestad pública que ostenta es el propio de las entidades estatales establecido por el Estatuto de Contratación.

Respecto a las instituciones universitarias públicas es necesario hacer alusión a la autonomía universitaria consagrada en el Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia así: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”. En este sentido el artículo 28 de la citada Ley señala: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

Así mismo el Artículo 57 de la Ley en mención se refiere a al régimen administrativo y financiero, en los siguientes términos: “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)”

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; adicionalmente, el carácter especial de dichos organismos los faculta para para establecer su régimen contractual.

De acuerdo con lo anterior, toda vez que existe norma especial la cual reglamenta sobre el servicio público de Educación Superior, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que allí se predica, las universidades y las instituciones Universitarias puede darse su propio reglamento. En este sentido y conforme a la naturaleza jurídica de ALDESARROLLO le asisten las mismas prerrogativas.

La Ley de Regalías definió que los ejecutores de los proyectos deben ser entidades de naturaleza pública y le otorgó a los OCAD, la facultad de precisar el ejecutor de cada proyecto. En la actualidad ALDESARROLLO hace parte del Sistema General de Regalías en calidad de ejecutor.

En este sentido, no sólo las entidades territoriales, sino otras entidades de naturaleza pública, tales como universidades públicas o empresas públicas, podrán ser designadas por el OCAD como ejecutoras de proyectos financiados con los recursos del SGR.

El parágrafo 3 del artículo 6, el parágrafo 2 del artículo 37 y el parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley 2056 de 2020 disponen, que para la designación del ejecutor, la instancia o entidad se tendrá en cuenta: i) Las capacidades administrativas y financieras de la entidad propuesta y ii) los resultados del desempeño de la ejecución de los recursos definidos por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías, cuando a esto haya lugar; de manera que se requiere establecer las condiciones para la designación de las entidades ejecutoras y la instancia encargada de contratar la interventoría, cuando aplique.

Por su parte el artículo 169 de la Ley 2056 de 2020 establece que las entidades previstas como ejecutoras deberán acreditar un adecuado desempeño, de conformidad con la metodología que para el efecto expida el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Por lo que, esta metodología reconocerá las diferencias de las capacidades institucionales de las entidades para gestionar la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR, en las cuales se incluyen entre otras, las administrativas y financieras.

A continuación, se da a conocer el Índice de Gestión de Proyectos -IGPR- de ALDESARROLLO como consecuencia del trabajo realizado como ENTIDAD EJECUTORA de proyectos del SGR desde el año 2022. Se evidencia el desempeño histórico y la última medición realizada por el SSEC-DNP con corte al 1er. Trimestre 2023

Los siguientes son los sectores de experiencia relevante por parte de ALDERSARROLLO en ejecución de proyectos de regalías

  • Sector Agropecuario (Proyectos Productivos)

  • Sector Justicia y Seguridad

  • Sector vivienda y saneamiento Básico (Soluciones de vivienda rural, acueductos, pantas de tratamiento de aguas residuales.

  • Sector Transporte (Infraestructura Vial)

  • Sector Educación (Construcción de establecimientos educativos, Catedra para la Paz)

  • Sector Minas y Energía (Generación de Energía Renovables)

Por su parte y respecto a la asignación de recurso se han presentado las siguientes tipologías:

  • Asignación Directa

  • Asignación para la Inversión Local

  • Asignación para la Inversión Regional

  • Asignación Ambiental

  • Asignación para la Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación

  • Asignación para municipios ribereños del Rio Grande la Magdalena

  • Asignación para el Fondo de Ahorro y Estabilización

  • Asignación para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales

Omar Enrique Flórez Escorcia
NUESTRO DIRECTOR

Omar Enrique Flórez Escorcia

Administrador de Empresas, especializado en Gerencia de Mercadeo y de Ventas, con amplia experiencia en planeación, organización, dirección de equipos de trabajo y manejo global de la Gerencia Pública y Privada, en organizaciones de más de 6.000 colaboradores.

El director nacional se destaca por su extensa experiencia en el sector público, en donde como directivo ha implementado consultoría, planeación y gerencia de proyectos nacionales e internacionales, con alto grado de análisis crítico de las realidades socio económicas y políticas del país y el extranjero.

Además de contar con una fuerte orientación a la innovación y creatividad, ha liderado iniciativas gubernamentales y privadas, con la visión y convicción de contribuir a la materialización de un país productivo a través de la educación, de seres sociales comprometidos con la protección del medio ambiente, formados con calidad en la academia para transformar el presente y construir un futuro exitoso.

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